Por Sr. Cheikh KONATÉ
Investigador sobre Derecho Internacional Público
Nuakchot, Mauritania
rimafides@yahoo.fr
Fuente: Creado con IA
Hacia Una Interpretación Evolutiva del Artículo 23 de la Carta
RESUMEN
La estructura del Consejo de Seguridad, establecida en el artículo 23 de la Carta de 1945, tiene como base el monopolio estatal del poder de decisión en materia de paz y seguridad. No obstante, el derecho de veto de los cinco miembros permanentes genera una triple crisis: de legitimidad, de representatividad y de efectividad. El presente artículo plantea una interpretación evolutiva de la Carta que permita la integración de un sexto puesto consultivo permanente en beneficio del movimiento obrero mundial. Dado que cuenta con un derecho de alerta y un veto social suspensivo, este puesto no pretende competir con los Estados, sino remediar el déficit democrático del sistema de seguridad colectiva. Cabe reconocer que la seguridad, en el sentido del artículo 24, es inseparable de la justicia social.
PALABRAS CLAVE: Consejo de Seguridad, derecho de veto, reforma de la Carta, personalidad jurídica internacional, movimiento obrero, Artículo 23, Artículo 24
INTRODUCCIÓN
El Consejo de Seguridad es el único órgano de la ONU cuyas decisiones son vinculantes para los Estados, de conformidad con el Artículo 25 de la Carta1. Tanto su composición como su procedimiento de votación se diseñaron en Dumbarton Oaks y Yalta para satisfacer una exigencia política: mantener a las grandes potencias dentro del sistema2 No obstante, 80 años después, dicho rigor se enfrenta al Artículo 24, que confiere al Consejo una responsabilidad en nombre de los “Miembros de las Naciones Unidas”. ¿Quiénes son estos “Miembros” en 2026? ¿Solo los Estados, o también los pueblos y los actores transnacionales afectados por las decisiones? La cuestión que cabe plantearse es, desde luego, de derecho internacional institucional: ¿puede la Carta de 1945, sin una revisión formal, integrar una representación permanente no estatal en el Consejo de Seguridad con el fin de corregir el déficit democrático del veto?
La respuesta se estructurará en tres partes: I. La arquitectura de 1945 y sus limitaciones jurídicas. II. El fundamento jurídico de la representación social. III. La propuesta de un estatuto sui géneris compatible con la Carta.
I. LA ARQUITECTURA DE 1945 LA COMPETENCIA ABSOLUTA DE LOS ESTADOS Y SUS LIMITACIONES
A. El monopolio de los P5 y la lógica del Derecho de Veto
El Artículo 27.3 supedita cualquier decisión de fondo al acuerdo de los cinco miembros permanentes3. Este “privilegio” se justificó por la necesidad de garantizar la universalidad de la ONU4. En la práctica, se ha convertido en un instrumento de parálisis: más de 300 vetos desde 19465. Desde el punto de vista jurídico, el veto no está definido en la Carta. Esto se deriva de una interpretación del “voto afirmativo de todos los miembros permanentes”. La Asamblea General ha intentado regularlo mediante la Resolución 76/262 de 2022, que exige una explicación ante la AG6.
B. El Silencio de la Carta sobre los Actores no Estatales
El capítulo V solo se refiere a los “Miembros del Consejo”, que son Estados7. No obstante, otros órganos han evolucionado. El ECOSOC consulta a las ONG de conformidad con el artículo 71. La OIT es tripartita desde 1919. El Consejo de Seguridad sigue siendo el último foro totalmente westfaliano. Dicho silencio plantea una incoherencia: la ONU reconoce a la sociedad civil en todas partes, excepto allí donde se toman las decisiones sobre la guerra.
C. La Consecuencia: Una violación del principio de rendición de cuentas
El artículo 24.1 estipula que el Consejo actúa “en nombre de los Miembros”. Sin embargo, las sanciones del Consejo destrozan puestos de trabajo, hospitales y cadenas de suministro. Los trabajadores pagan el precio sin que se escuche su voz. Esto constituye una ruptura en la cadena de rendición de cuentas.
II. LA BASE LEGAL PARA LA REPRESENTACIÓN DEL MOVIMIENTO OBRERO
A. La İnterpretación Evolutiva de la Carta
De acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena, un tratado debe interpretarse “a la luz de su objeto y fin”. El objeto de la ONU es el mantenimiento de la paz. El objetivo ha evolucionado: la seguridad humana ha sustituido a la simple seguridad del Estado. Nada en la Carta prohíbe expresamente la creación de nuevos puestos no permanentes con un estatuto especial. El artículo 23.1 establece “quince Miembros”. No prohíbe añadir un “Miembro Observador Permanente con derechos específicos”.
B. El Precedente del Tripartismo y la Personalidad Jurídica Internacional Funcional
La OIT otorga personalidad jurídica a las organizaciones de trabajadores a nivel internacional8. La CSI representa a 200 millones de afiliados En el derecho internacional, la personalidad jurídica es funcional: se otorga a quienes son necesarios para cumplir una misión. Pues bien, la misión de la paz hoy en día requiere conocimientos especializados en materia social.
C. El Principio de Legitimidad Democrática en el Derecho Internacional
La CIJ ha recordado en la opinión consultiva sobre Namibia que la legalidad debe ir acompañada de legitimidad9. Un Consejo que decide el destino de miles de millones de trabajadores sin escucharlos pierde su autoridad moral Integrar al movimiento obrero significa dar contenido al artículo 1.2: “desarrollar relaciones de amistad entre las naciones”.
III. LA PROPUESTA UN SEXTO ASIENTO PERMANENTE CON UN ESTATUTO SUI GÉNERIS
Para evitar una revisión de gran alcance del artículo 108 de la Carta, recomendamos una reforma mediante una resolución del propio Consejo, basada en el artículo 30: “El Consejo de Seguridad adoptará su propio reglamento”.
A. El Estatus Propuesto
- Designación:1 representante permanente del “Movimiento Obrero Global”, designado conjuntamente por el Director General de la OIT y el Secretario General de la CSI por un período de 5 años. *
- Derechos:Derecho a tomar la palabra, derecho a proponer puntos del orden del día de conformidad con el Artículo 35, acceso a todos los documentos no clasificados. *
- El „Veto Social Suspensivo»*:Ante cualquier resolución que tenga un impacto social importante, el representante podrá activar una suspensión de 30 días. Durante este período, el Consejo deberá recabar el dictamen de la OIT sobre el impacto social. No se trata de un veto bloqueante, sino más bien de un derecho a retrasar la decisión y a exigir una justificación.
B. Compatibilidad con la Carta
Este puesto no tiene derecho a voto. Por consiguiente, no modifica el Artículo 27. Se trata de una adición. Es el mismo mecanismo que el de los invitados contemplado en los Artículos 37 y 39, pero convertido en permanente. Los P5 conservan su veto. No obstante, ahora deben justificar el impacto social, al igual que ya se les exige justificar su veto ante la Asamblea General desde 2022.
C. Alcance
Esta reforma no lo resuelve todo. Pero desacraliza el monopolio del Estado. Crea un precedente: la seguridad colectiva ya no puede ignorar la seguridad social.
CONCLUSIÓN
El derecho internacional no es algo inmutable Se desarrolla a través de la práctica y la interpretación. Otorgar un puesto al movimiento obrero mundial en el Consejo de Seguridad no es una cuestión de introducir a los sindicatos en la geopolítica. Se trata de introducir la realidad social en el derecho de la paz Mientras el Artículo 27 permita que un solo Estado bloquee una acción, el Artículo 24 debería, como mínimo, exigir a ese Estado que escuche a quienes sufrirán las consecuencias Esta es la condición mínima para que el Consejo vuelva a ganar credibilidad
BIBLIOGRAFÍA
Textos
- Carta de las Naciones Unidas, 26 de junio de 1945.
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969.
- AGNU, Resolución 76/262, Veto y Responsabilidad, 26 de abril de 2022. Libros y artículos
- MALONE, David, El Consejo de Seguridad de ONU, Lynne Rienner, 2004.
- WOUTERS, Jan; RUYS, Tom, La reforma del Consejo de Seguridad, Leuven Global Governance, 2021.
- COMBACAU Jean, SUR Serge, Derecho Internacional Público, LGDJ, 12ª ed., 2016.
- OIT, Declaración sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, 2008. *
Jurisprudencia
- ICJ, Consecuencias Jurídicas para los Estados de la Presencia Continuada de Sudáfrica en Namibia, Opinión Consultiva, 21 de junio de 1971.
- Carta de las Naciones Unidas, Art. 25
- J. Combacau, S. Sur, Derecho Internacional Público, p. 789.
- Carta de las Naciones Unidas, Art. 27, párr. 3.
- D. Malone, El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, p. 12.
- Naciones Unidas, Datos sobre el derecho de veto, http://main.un.org
- AGNU, Res. 76/262.
- Carta de las Naciones Unidas, Art. 23.
- OIT, Constitución de la OIT, Art. 3.
- CIJ, Dictamen Consultivo sobre Namibia, 1971, § 53.









